PRESTAMOS A LAS FUERZAS ARMADAS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS




Promulgación: 16/12/1969
Publicación: 23/12/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2195

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a 
utilizar los recursos que establece el artículo 6° de la ley N° 12.170, 
de 28 de diciembre de 1954, para conceder préstamos en moneda nacional a 
los integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad o retirados, o sus causahabientes, que hayan comenzado la construcción de su vivienda, antes 
del 31 de diciembre de 1968, con el fin expresado de terminación de la obra iniciada, al amparo de la ley citada y complementarias.
   El importe individual de estos préstamos podrá alcanzar hasta $ 
500.000.00 (quinientos mil pesos) por titular, debiendo justificarse debidamente la aplicación del importe a otorgarse y las obras respectivas.
   El monto global de los préstamos torgados en estas condiciones no 
podrá exceder del 30 % (treinta por ciento) del total de los recursos del 
artículo 6° de la ley N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954.
   Los préstamos se reembolsarán en el plazo de veinticinco años, 
con un interés anual del 6 % (seis por ciento) y en cuotas mensuales consecutivas reajustables de acuerdo al sistema de la ley N° 13.728, de 
17 de diciembre de 1968, y se concederán a solicitud de los respectivos 
interesados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con el 
saldo de los recursos indicados en el artículo anterior y siempre que medie solicitud al respecto, a conceder créditos en moneda nacional a integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad o retirados, o sus causahabientes amparados en los beneficios de las leyes N° 12.170, de 28 
de diciembre de 1954 y complementarias, con el fin de pagar el todo o parte de los saldos deudores contraídos en aplicación de esas disposiciones legales, así como de sus accesorios, incluso gastos y honorarios de cancelación.
   El crédito, que estará gravado con un interés anual del 6 % 
(seis por ciento), será amortizado en cuarenta cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, a partir del mes siguiente de la fecha de
su otorgamiento.
   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares, abonará la deuda y 
accesorios de cada beneficiario a los organismos acreedores y se
reembolsará de los importes de que es titular.


Artículo 3

   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares, practicará las 
liquidaciones correspondientes a cada beneficiario, las que, con la aprobación del Directorio, constituirán título ejecutivo, procediéndose 
directamente a la retención del caso y versión en la Caja de Retirados y 
Pensionistas Militares por las Reparticiones, Inspecciones, Comandos, Unidades y Organismos Públicos y/o Empresas Privadas, que sirvan remuneraciones al interesado sin exclusión alguna, a simple solicitud del 
Instituto.
   La negativa injustificada a la retención y/o entrega referida,
producirá la responsabilidad solidaria del organismo omiso.
   El atraso en el pago de tres o más cuotas por causas no imputables
a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, hará caer al deudor en 
mora de pleno derecho y facultará a la misma, a proseguir en el cobro en bienes cualesquira del mismo, afectando incluso haberes pendientes de 
cobro, el beneficio Especial de Retiro y todo otro crédito del interesado.
   En caso de fallecimiento, la retención podrá practicarse sobre la
pensión que genere; y si se produjese la situación de reforma, podrá disponerse en los haberes que correspondan a los familiares.
   Los documentos a suscribirse para instrumentar los créditos y
préstamos a que se refiere esta ley, estarán exonerados del gravamen de timbres y papel sellado y de todo tributo nacional.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.


PACHECO ARECO.- General ANTONIO FRANCESE.- CESAR CHARLONE.
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