PRESTAMOS A LAS FUERZAS ARMADAS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS




Promulgación: 16/12/1969
Publicación: 23/12/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2195

Artículo 3

   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares, practicará las 
liquidaciones correspondientes a cada beneficiario, las que, con la aprobación del Directorio, constituirán título ejecutivo, procediéndose 
directamente a la retención del caso y versión en la Caja de Retirados y 
Pensionistas Militares por las Reparticiones, Inspecciones, Comandos, Unidades y Organismos Públicos y/o Empresas Privadas, que sirvan remuneraciones al interesado sin exclusión alguna, a simple solicitud del 
Instituto.
   La negativa injustificada a la retención y/o entrega referida,
producirá la responsabilidad solidaria del organismo omiso.
   El atraso en el pago de tres o más cuotas por causas no imputables
a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, hará caer al deudor en 
mora de pleno derecho y facultará a la misma, a proseguir en el cobro en bienes cualesquira del mismo, afectando incluso haberes pendientes de 
cobro, el beneficio Especial de Retiro y todo otro crédito del interesado.
   En caso de fallecimiento, la retención podrá practicarse sobre la
pensión que genere; y si se produjese la situación de reforma, podrá disponerse en los haberes que correspondan a los familiares.
   Los documentos a suscribirse para instrumentar los créditos y
préstamos a que se refiere esta ley, estarán exonerados del gravamen de timbres y papel sellado y de todo tributo nacional.

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