Fecha de Publicación: 18/11/1969
Página: 475-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   La Asociación de Bancos del Uruguay depositará en la Caja de 
Jubilaciones Bancarias:

A) El 20 % (veinte por ciento) retenido por sanciones aplicadas a sus 
   personales con anterioridad al 12 de setiembre de 1969;
B) Una suma mensual equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de 
   sueldos abonados a su personal por los bancos integrantes de la 
   Asociación de Bancos del Uruguay, entrega que será de cargo de dichos 
   bancos y que cesará al concluirse el plazo fijado en el artículo 1°.
     Este monto será fijo y calculado con la base de los sueldos 
   percibidos al 22 de julio de 1969, no teniéndose en cuenta las altas 
   y bajas que se produzcan en el futuro.

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