CAPITULO III - MINISTERIO DEL INTERIOR SECCION III
Artículo 63
El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera,
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán
exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda
lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar
relación con el costo directo de los servicios prestados.
El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios
materiales para las dependencias citadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 199/973 de 20/03/1973.