Reglaméntase el artículo 63 de la Ley N° 13.737 respecto a la utilización de los servicios por parte de terceros que prestan la Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección de Policía Caminera, en todo lo que exceda lo normal. Dichos institutos contabilizarán por separado las recaudaciones
que efectúen por tales servicios extraordinarios.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas): Decreto Nº 351/987 de
28/07/1987.
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 63.