CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 32
Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del
30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados
de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo
de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden.
Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido
declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de
junio de 1968, cada funcionario público.