Fecha de Publicación: 25/01/1973
Página: 257-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 09/02/1973.
Ley 14.104 

Se sustituye el artículo 81 de la ley N° 13.728 y se crean nuevos 
recursos para el Fondo Nacional de Vivienda.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asmblea General,

                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

               Del sistema financiero de vivienda

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 81 de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 81. Créase el Fondo Nacional de Vivienda que se integrará 
con los siguientes recursos:

   A) El producido de un impuesto permanente del 1 % (uno por ciento) a 
      todas las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en 
      especie y sueldos fictos de afiliación jubilatoria, devengados 
      tanto en la función pública como en la actividad privada, que se 
      hallen sujetos a montepío. El impuesto será de cargo del empleador, 
      no pudiendo ser trasladado.

      a) Una contribución equivalente al 1 % (uno por ciento) las 
         retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie 
         y sueldos fictos, sujetos a montepío, a cargo del Banco de 
         Previsión Social, Caja de Jubilaciones Bancarias, Caja de 
         Jubilaciones y Pensiones de Obreros del Jockey Club de 
         Montevideo, Caja de Jubilaciones y Pensiones y Subsidios de los 
         Empleados por Reunión del Jockey Club de Montevideo, Caja de 
         Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Caja 
         Notarial de Jubilaciones y Pensiones, Caja de Retirados y 
         Pensionistas Militares y de toda otra institución con fines 
         similares a los Organismos precedentemente enunciados.

   B) La amortización de los préstamos efectuados con los recursos que 
      integran el Fondo Nacional de Vivienda y los intereses equivalentes 
      al 2 % (dos por ciento) anual de los mismos préstamos.
   C) El Producido de la emisión y colocación de Obligaciones
      Hipotecarias Reajustables, que emitirá el Banco Hipotecario del 
      Uruguay. Estas obligaciones podrán tener su valor fijado en 
      Unidades Reajustables, gozarán de un interés del 5 % (cinco por 
      ciento) anual, serán emitidas dentro de los montos que se autoricen 
      legalmente y gozarán de la garantía del puntal máximo de emisión 
      previsto en el artícuio 188.
   D) Las disponibilidades no necesarias para el rescate de las 
      Obligaciones Hipotecarias Reajustables correspondientes a la 
      amortización de los préstamos efectuados con los recursos previstos 
      en el inciso C) de este artículo.
   E) El redescuento de hipotecas en el Banco Central del Uruguay de 
      acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 13.608, de 8 
      de setiembre de 1967.
   F) Los préstamos que la banca privada efectúe al Fondo Nacional de 
      Vivienda por decisión del Banco Central del Uruguay, en aplicación 
      de lo dispuesto en el articulo 5° de la ley N° 13.330, de 30 de 
      abril de 1965, y en las condiciones que éste establezca.
   G) Los reintegros de subsidios que correspondan.
   H) El producido del impuesto establecido en el artículo 199 de esta 
      ley, cuando el mismo grave los saldos de los préstamos hipotecarios 
      constituidos en favor del Banco Hipotecario del Uruguay o de su 
      Departamento Financiero de la Habitación y que se hayan otorgado 
      mediante la emisión de títulos hipotecarios o la colocación de 
      fondos pertenecientes a terceros (artículos 197 y 198).
   I) El producido de los recursos a que hace referencia el inciso final 
      del artículo 33 de la presente ley.
   J) Con los depósitos constituidos al amparo del Sistema de Ahorro y 
      Préstamo de la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, y Capítulo 
      VIII de la presente ley.
   K) Con los recursos provenientes de los préstamos del exterior que se 
      otorguen con destino a la construcción de viviendas que integren 
      los planes quinquenales y anuales, previa anuencia del Poder 
      Legislativo.
   L) Las herencias, legados o donaciones otorgados en favor de la 
      Dirección Nacional de Vivienda y todo otro aporte que se asigne, 
      tanto por el sector público como privado, para el cumplimiento de 
      los fines de esta ley.

   A los efectos de los gravámenes creados por este artículo no regirá 
ninguna de las exoneraciones determinadas en la legislación vigente."


BORDABERRY.- Teniente Coronel ANGEL SERVETTI ARES.- WALTER RAVENNA.- MOISES COHEN.- ARMANDO R. MALET.- LUIS A. BALPARDA BLENGIO.- JOSE MARIA ROBAINA ANSO.- CARLOS EDUARDO ABDALA.
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