TITULO II CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 56
(Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima
exigible de las explotaciones agropecuarias, cualquiera fuere la vinculación de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento.
Dicho impuesto se determinará según, los artículos siguientes y se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados.
El primer ejercicio gravado comenzará el 1.o de octubre de 1968.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 577/969 de 18/11/1969.
Ver en esta norma, artículos:71, 74, 75, 84, 86, 87, 89, 90, 91 y 94.