PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION X - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 470

Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar préstamos en moneda nacional o 
extranjera con los Gobiernos de los países integrantes de la Asociación 
Latino Americana de Libre Comercio, del Mercado Común Europeo, la Asociación Europea de Libre Comercio, el Consejo de Asistencia Mutua, España y los Estados Unidos de América sometiendo a la aprobación legislativa los respectivos convenios, los que deberán ajustare a las condiciones siguientes:

a) El capital de tales préstamos se destinará a obras y planes de 
   desarrollo económico y fomento agropecuario.

b) El interés máximo a pagar por estos préstamos no excederá del 7 % 
   (siete por ciento) anual y los servicios correspondientes se 
   financiarán con cargo a las obras y planes a los que se aplique la 
   inversión.
c) Los fondos podrán provenir de financiaciones directas en moneda 
   extranjera para ayuda de Balance de Pagos o del precio en moneda 
   nacional de mercaderías que se importen por particulares u Organismos 
   públicos mediante convenios que el Poder Ejecutivo celebre con 
   Gobiernos extranjeros relativos a adquisición de productos agrícolas 
   de acuerdo a las necesidades de abastecimiento del país o a 
   la financiación a largo plazo de la importación de productos 
   esenciales.
d) El importe de los préstamos que contrate el Gobierno de la República 
   y su contrapartida en moneda nacional, serán transferidos a las 
   cuentas que este Gobierno indique en los Convenios respectivos y serán
   utilizados previo cumplimiento de las leyes de Ordenamiento Financiero 
   y con intervención de la Contaduría General de la Nación y 
   conocimiento del Banco Central del Uruguay.

Autorízase al Poder Ejecutivo para concertar préstamos con las Agencias 
Oficiales del Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro de las 
condiciones estipuladas en este artículo hasta la suma de U$S 
50:000.000.00 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, dando cuenta a la Asamblea General.

Referencias al artículo
Ayuda