SECCION VII CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 405
Para el caso que en alguno de los años correspondientes al período de
vigencia de esta ley, no se sancione la Ley de Rendición de Cuentas a que
se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el
Ministerio de Obras Públicas podrá seguir ejecutando el Plan de
Inversiones a su cargo dentro del margen de las partidas autorizadas para
el quinquenio, de acuerdo con el Calendario de Inversiones que aprobará el
Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.