PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION VI
CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 382

El "Fondo Nacional de Subsidios" se integrará con los siguientes recursos:

A) Con el adicional a las rentas de la industria y comercio que sustituye
   el impuesto a las super-rentas (Ley de Recursos) hasta la suma de $
   225:000.000.00 (doscientos veinticinco millones de pesos).
B) Con el impuesto a los fósforos (Ley de Recursos).
C) Con el 2% (dos por ciento) del producido total de los impuestos al
   alcohol, alcohol vínico y bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa,
   recaudados por la Oficina de Impuestos Internos. Derógase la
   contribución de Rentas Generales para el "Subsidio para abaratamiento
   de la leche" establecido por el inciso 13 del artículo 334, de la ley
   N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo
   2.o de la ley número 13.101, de 18 de octubre de 1962.
D) Con el impuesto interno a los vinos comunes (Presupuesto Nacional de
   Recursos, "Ejercicio 1968-1972".
E) Con el monto resultante de los sueldos perdidos por los funcionarios
   públicos a consecuencia de la aplicación de sanciones y de los
   descuentos que se les efectúe por horas y días no trabajados.
F) Con el 50% (cincuenta por ciento) de las economías de gastos de los
   Ministerios.
G) Con una contribución de los Entes Autónomos comerciales e industriales
   del Estado cuyo monto deberán fijar en oportunidad de cada 
   Presupuesto, la que no podrá ser inferior al 1% (uno por ciento) del 
   monto total del Presupuesto del Organismo.
      Quedan exonerados de esta contribución los Entes notoriamente
   deficitarios.
H) Con el producido de los impuestos adicionales de la Contribución
   Inmobiliaria, existentes o que en el futuro se establezcan, y que no
   tengan destino o afectación especialmente determinada.
I) Con el impuesto a la concentración de tierras (Presupuesto Nacional de
   Recursos, "Ejercicio 1968-1972".
J) Con el producido de todas las afectaciones de impuestos establecidas
   por leyes especiales y destinadas a cualquiera de los fines
   comprendidos en el artículo 377.
K) Con el monto resultante de aplicar la disposición que limita los
   sueldos de los funcionarios públicos, hasta el equivalente a la
   remuneración de los Ministros de Estado.
L) Con la contribución de las Cajas de Asignaciones y Consejo Central de
   Asignaciones Familiares por un monto equivalente al 25% (veinticinco
   por ciento) de sus excedentes.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se determinarán los 
   excedentes y se realizará la contribución.
LL) Con el impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones
   agropecuarias que se establece en el Presupuesto Nacional de Recursos
   "Ejercicio 1968-1972", hasta un máximo de $ 2.000:000.000.00 (dos mil
   millones de pesos) y luego de computado el crédito o devolución de las
   detracciones y la afectación que dispone el artículo 385, numeral 10
   para el Fondo Nacional de Inversiones.
M) Con los aporte que adelante el Tesoro Nacional, con carácter de
   reintegro, a efectos de atender hasta el monto máximo previsto en el
   artículo 378.

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