SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION CAPITULO IV - ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 341
Los Consejos Directivos de los Entes de Enseñanza asignarán a sus
funcionarios el adicional y las mejoras sociales que la presente ley
establece para el segundo semestre del año 1967.
Al efecto, y sin perjuicio de aplicarse en lo pertinente las normas que
regulan dicho adicional y mejoras sociales, con relación a los
funcionarios docentes que perciban sus remuneraciones en función de horas
de clase, la distribución se hará en forma tal que guarde relación con el
número de horas trabajadas.
En ningún caso, estos funcionarios percibirán un adicional mayor a $
1.000.00 (un mil pesos) mensuales.