SECCION III CAPITULO VII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 181
El ascenso a los cargos del Escalafón Especializado (Código Ac) del
Inciso 8, se efectuará entre el personal del mismo Escalafón y dentro de
las respectivas especializaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 445 de la presente ley, en cuanto corresponda.