PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

ACUÑACION DE MONEDAS

Artículo 235

Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las 
cantidades, especificaciones y características que se establecen en los 
incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública.
     a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán 
        acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 
        (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 
        20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos
        de peso, respectivamente.
        La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del
        70 % (setenta por ciento) de cobre, 15 % (quince por ciento) de
        zinc y 15 % (quince por ciento) de níquel puro y su borde o canto
        podrá ser liso o estriado según lo determine el Banco Central del
        Uruguay. (*)
     b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel,
        reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado
        con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de
        la acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien
        destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la
        palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,
     c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se
        distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un
        monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en
        monedas de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $
        1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte
        pesos).
     d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán
        acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil
        seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado
        de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de
        diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta
        metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de
        cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser
        liso.
     e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los
        cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel,
        circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay)
        y el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres
        bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y
        la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
     f) El monto total de las monedas a acuñarse en
        cobre-aluminio-níquel, se distribuirá en la forma que se detalla
        a continuación: hasta un monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil
        millones de pesos) en moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto
        máximo de $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas
        de $ 5.00 (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000.
        (ciento ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un
        peso).
     g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos,
        para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por
        ciento).
     h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder
        cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con
        la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas
        conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y
        13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las
        cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado
        el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser 
        canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central
        del Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan
        sido presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor
        como tales, quedando desmonetizadas.
     i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas
        autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50% 
        (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán
        hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para
        financiar el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional
        de Viviendas Económicas.

        El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención
        del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de
        la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será
        destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.(*)




        


(*)Notas:
Literal a) parágrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.816 de 16/12/1969 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 235.
Referencias al artículo
Ayuda