LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 235

Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación, en una o varias partidas, de monedas confeccionadas con una aleación de cobre-zinc-níquel, y de monedas cobre-aluminio-níquel, de acuerdo con las 
cantidades, especificaciones y características que se establecen en los 
incisos siguientes de esta ley, facultándolo para proceder a la contratación directa de esta acuñación, con Casas Acuñadoras Oficiales, sin llamar a licitación pública.
     a) Las monedas a confeccionarse en cobre-zinc-níquel, podrán 
        acuñarse hasta un monto máximo representativo de $ 2.000:000.000 
        (dos mil millones de pesos), tendrán un valor sellado de $ 50 y $ 
        20, con 24 ½ y 21 ½ milímetros de diámetro y 5 1/4 y 3 3/4 gramos
        de peso, respectivamente.
        La pasta metálica a emplearse estará formada por una aleación del 
        70% de cobre, 15% de zinc y 15% de níquel puro y su borde o canto 
        deberá ser liso.
     b) Los cuños del anverso de las monedas de cobre-zinc-níquel, 
        reproducirán, estampado, el escudo nacional, oficial, circundado 
        con la inscripción "República Oriental del Uruguay" y el año de la 
        acuñación y los del reverso llevarán en caracteres bien 
        destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y la 
        palabra "pesos", ornamentado con una espiga de trigo,
     c) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-zinc-níquel se 
        distribuirá en la forma que se determina a continuación hasta un 
        monto máximo de $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas 
        de $ 50 (cincuenta pesos), y hasta un monto máximo de $ 
        1.000:000.000 (mil millones de pesos) en monedas de $ 20 (veinte 
        pesos).
     d) Las monedas a confeccionarse en cobre-aluminio-níquel podrán 
        acuñarse hasta un monto máximo de pesos 1.680:000.000 (mil 
        seiscientos ochenta millones de pesos). Tendrán un valor sellado 
        de $ 1.00, $ 5.00 y $ 10.00, con 17, 20 y 23 milímetros de 
        diámetro y 2, 3 y 4 gramos de peso, respectivamente. La pasta 
        metálica a emplearse estará formada por una aleación de 92% de 
        cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel puro; y su borde deberá ser 
        liso.
     e) El Banco Central determinará los elementos ornamentales de los 
        cuños del anverso de las monedas de cobre-aluminio-níquel, 
        circundados con la inscripción (República Oriental del Uruguay) y 
        el año de la acuñación; los del reverso llevarán en caracteres 
        bien destacados, el valor sellado que corresponda a la especie y 
        la palabra "pesos", ornamentado con la flor del ceibo.
     f) El monto total de las monedas a acuñarse en cobre-aluminio-níquel, 
        se distribuirá en la forma que se detalla a continuación: hasta un 
        monto máximo de pesos 1.000:000.000 (mil millones de pesos) en 
        moneda de $ 10 (diez pesos); hasta un monto máximo de $ 
        500:000.000 (quinientos millones de pesos) en monedas de $ 5.00 
        (cinco pesos) y hasta un monto máximo de $ 180:000.000. (ciento 
        ochenta millones de pesos) en monedas de $ 1.00 (un peso).
     g) La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos, 
        para todas las especies de monedas de 1 ½ % (uno y medio por 
        ciento).
     h) El Banco Central del Uruguay, una vez que tenga en su poder 
        cantidad suficiente de las nuevas monedas acuñadas de acuerdo con 
        la presente ley, dispondrá el retiro de las piezas acuñadas 
        conforme a las leyes Nos. 12.796, de 24 de noviembre de 1960, y 
        13.420, de 2 de diciembre de 1965, (artículos 108 al 119), las 
        cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de iniciado 
        el canje. Vencido este plazo, las monedas podrán ser 
        canjeadas durante el término de seis meses en el Banco Central del 
        Uruguay. Vencido este último plazo, las monedas que no hayan sido 
        presentadas a la conversión, habrán perdido todo su valor como 
        tales, quedando desmonetizadas.
     i) Del resultado financiero que surja de la acuñación de monedas 
        autorizadas por la presente ley, se destinará hasta el 50%  
        (cincuenta por ciento) a Rentas Generales, del cual se destinarán 
        hasta $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) para financiar 
        el Presupuesto de funcionamiento del Instituto Nacional de 
        Viviendas Económicas.

        El 50% (cincuenta por ciento) restante se destinará a la atención 
        del saldo de las afectaciones a que se refiere el artículo 119 de 
        la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y el remanente será 
        destinado a integrar el capital del Banco Central del Uruguay.


        IMPUESTO DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA A LA PROPIEDAD RURAL

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