PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

TRIBUTO UNIFICADO

Artículo 116

Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería, que con 
asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales,
industriales y similares, y, en general, cualquier otra actividad que 
constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de 
bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la 
forma en que ésta se realice cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no 
superen la cantidad de pesos 2:000.000.00, (dos millones de pesos),
anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará 
"Tributo Unificado".
Este límite será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo 
a las disposiciones del artículo 41 de la ley No. 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 29 de esta 
ley. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.
Ver en esta norma, artículos: 121 y 122.
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