FIJACION DE PRESTACION PECUNIARIA MOVIL. EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 28/07/1967
Publicación: 01/08/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1345
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjase una prestación pecuniaria móvil entre el 0.30% (cero treinta por
ciento) y el 3% (tres por ciento) del valor FOB de las exportaciones de
lanas y de su contenido en términos de lana sucia, en los distintos estados y transformaciones (lanas lavadas, peinadas, hilados, casimires, etc.) pagadera en el momento de realizarse la exportación, cuyo producido será destinado a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL). Esta prestación pecuniaria se aplicará también
a las exportaciones de lanas que se realicen por intermedio de
Cooperativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

GESTIDO - ZELMAR MICHELINI - AMILCAR VASCONCELLOS - MANUEL FLORES MORA - HECTOR LUISI
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