FIJACION DE PRESTACION PECUNIARIA MOVIL. EXPORTACION DE LANAS




Promulgación: 28/07/1967
Publicación: 01/08/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1345
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjase una prestación pecuniaria móvil entre el 0.30% (cero treinta por
ciento) y el 3% (tres por ciento) del valor FOB de las exportaciones de
lanas y de su contenido en términos de lana sucia, en los distintos estados y transformaciones (lanas lavadas, peinadas, hilados, casimires, etc.) pagadera en el momento de realizarse la exportación, cuyo producido será destinado a atender los gastos de funcionamiento del Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL). Esta prestación pecuniaria se aplicará también
a las exportaciones de lanas que se realicen por intermedio de
Cooperativas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Previa autorización del Poder Ejecutivo, el Secretariado Uruguayo de
la Lana, antes del 1ro. de setiembre de cada año, fijará el monto de las
prestaciones pecuniarias dentro de los márgenes que establece el artículo
anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como agente de
retención en la percepción de las prestaciones pecuniarias, vertiéndolas
en una cuenta especial a la Orden del Secretariado Uruguayo de la Lana.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 198.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.602 de 28/07/1967 artículo 4.

Artículo 5

Comuníquese, etc.





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