ACTO ELECCIONARIO DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1966. AMPLIACION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 04/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1591
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Elévase en $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) el
monto de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 1.o y 2.o y 3.o de la ley N.o 13.350, de 4 de agosto de
1965.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 9 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Banco de la República, acreditará de los fondos provenientes de la
ampliación de la caución de títulos de Deuda Pública autorizada por el
artículo anterior a la orden de la Corte Electoral hasta la cantidad de
pesos 32:000.000.00 (treinta y dos millones de pesos) para atender los gastos que le demande el acto eleccionario del 27 de noviembre próximo. Asimismo, con idéntico origen, verterá al Fondo a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 12.145, de 19 de octubre de 1954, la
cantidad de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos).
   Dicho Fondo será administrado por la Corte Electoral en la forma que
se establece en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 3

   La distribución de estos fondos será realizada en proporción al número
de votos obtenidos en la elección del 27 de noviembre de 1966 por las listas de candidatos a Senadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 13.

Artículo 4

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 40 o/o (cuarenta por ciento) de los Fondos respectivos será entregado directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los partidos o grupos que aleccionar prestigiado las correspondientes listas,
y el 60o/o (sesenta por ciento) restante, por intermedio de las Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de votación.
   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, cobrarán el 100 o/o (cien por ciento) de los Fondos que les correspondieren de acuerdo con la presente ley.
   La entrega del 75 o/o de los Fondos se efectuará dentro de los
primeros treinta días de realizado el escrutinio primario, haciéndose efectivo el complemento antes de los treinta días siguientes al
escrutinio definitivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 5

   Las autoridades de los partidos o grupos que prestigien listas de 
Senadores comunicarán a la Corte Electoral, dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la persona o personas encargadas de hacer efectivo los créditos que correspondieren.
   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje, que se 
liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de procederse al registro de las hojas de votación.
   La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como renuncia a esta contribución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 13.

Artículo 6

   Los créditos de los partidos o grupos políticos a que se refiere esta ley pueden ser afectados.
   Las personas encargadas de recibir los fondos de acuerdo a lo que se 
establece en el artículo anterior podrán comunicar a la Corte Electoral
la cesión de derecho sobre los fondos a percibir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

   Los ciudadanos que cumplan tareas como Miembros o Actuarios en las 
Comisiones Receptoras que funcionen el 27 de noviembre de 1966, tendrán dos días de asueto que les serán concedidos por las oficinas o dependencias del Estado, o por las empresas o patronos particulares de
que dependan.
   En este último caso tendrán también derecho a percibir su jornal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 8

   Derógase el inciso final del artículo 10 de la ley N.o 13.479, de 16 
de junio de 1966, a partir del 1° de enero de 1966.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 9

   El servicio de la deuda que se cauciona por el artículo 1.o de esta 
ley se atenderá con los recursos establecidos en los artículos siguientes.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 631/966 Derogada/o de 21/12/1966.
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
308.

Artículo 11

   Establécese que el impuesto a que se refiere el artículo 33 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950 que grava a las hojas de afeitar importadas, será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por unidad.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967,
      Decreto Nº 631/966 Derogada/o de 21/12/1966.
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Grávase con un impuesto interno a los productos que se mencionan a 
continuación, de acuerdo con la escala que se establece:

1.o) Máquinas de afeitar eléctricas o a transistores, de pila o batería, 
     $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad.
2.o) Máquinas de afeitar no eléctricas ni a transistores, de pila o 
     batería, comprendidas en el inciso anterior, $ 5.00 (cinco pesos)
     por unidad.
3.o) Brochas para afeitar y cepillos para uñas, $ 1.50 (un peso con 
     cincuenta centésimos) por unidad.
4.o) Pestañas artificiales, $ 40.00 (cuarenta pesos) por juego.
5.o) Uñas artificiales, $ 40.00 (cuarenta pesos) por juego de diez 
     unidades.
6.o) Fijadores líquidos en aerosol para cabellos con precio de venta al 
     público hasta $ 50.00 (cincuenta pesos), a $ 5.00 (cinco pesos) por 
     unidad. Superiores a $ 50.00 (cincuenta pesos) de venta al público,
     $ 20.00 (veinte pesos) por unidad.
7.o) Pelucas y postizos de pelo humano o artificial, 20% (veinte por 
     ciento) de su precio de venta al público.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967,
      Decreto Nº 631/966 Derogada/o de 21/12/1966.
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Los impuestos creados y los aumentos de impuestos establecidos en los
artículos precedentes, gravarán las existencias que a la fecha de
vigencia de la presente ley, se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y detallistas, las que deberán ser declaradas en
la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección Impositiva o sus dependencias del interior del país dentro de los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo.
   No se computarán como existencia a los efectos de este inciso, los 
productos que a la fecha de vigencia de la presente ley no estuvieren envasados y prontos para su venta dentro de las modalidades propias de la
comercialización de los mismos.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 422/967 de 11/07/1967,
      Decreto Nº 631/966 Derogada/o de 21/12/1966.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

HEBER - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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