INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

De la Administración

Artículo 2

   Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una
Comisión Honoraria Tripartita, la que estará integrada por cinco
miembros:

A)Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B)Dos delegados del personal embarcado.
C)Dos delegados patronales.

   Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. 
Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes.
   El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser 
reelectos.
   Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares.
   La Comisión Honoraria Tripartita gozará de personería jurídica conforme a los términos de esta ley y constituirá un instituto gremial privado con fines públicos.
   La recaudación de los aportes y pago de las prestaciones en efectivo, se harán por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, la que prestará la colaboración necesaria para la correcta y eficaz gestión del servicio, pudiendo convenirse con el Consejo Central de Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración.
   De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita, podrá 
destinar hasta el 2 % (dos por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos
cinco integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje, para gastos de administración.
   Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con
carácter independiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8 y 27.
Referencias al artículo
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