Los operadores cinematográficos que trabajan en las cabinas de cines,
computarán a los efectos jubilatorios, cuatro años por cada tres de ejercicio efectivo de esa función.
A los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro, se
tendrán en cuenta los servicios bonificados siempre que el afiliado tenga
cincuenta o más años de edad en el momento de obtener su beneficio jubilatorio.
Podrán ampararse en los beneficios de esta ley todos los trabajadores
que hubieran estado en actividad al 30 de setiembre de 1962, siempre que
no hayan sido declarados jubilados a la fecha de promulgación de la presente ley.