REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL PARA OPERADORES CINEMATOGRAFICOS




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 20/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1593

Artículo 1

   Los operadores cinematográficos que trabajan en las cabinas de cines,
computarán a los efectos jubilatorios, cuatro años por cada tres de ejercicio efectivo de esa función.

Artículo 2

   A los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro, se
tendrán en cuenta los servicios bonificados siempre que el afiliado tenga
cincuenta o más años de edad en el momento de obtener su beneficio jubilatorio.

Artículo 3

   Podrán ampararse en los beneficios de esta ley todos los trabajadores
que hubieran estado en actividad al 30 de setiembre de 1962, siempre que
no hayan sido declarados jubilados a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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