PRESTAMO PARA TRABAJADORES DE LA FABRICA DE CALZADOS NEUCAL




Promulgación: 12/12/1963
Publicación: 19/12/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 992

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo a los trabajadores de la fábrica de calzados "Neucal" ubicada en Millán 4113, propiedad del señor Juan Carlos Neu.
   El monto del préstamo será el de hasta el equivalente al del crédito
que tengan los obreros de dicho establecimiento con la empresa mencionada,
al 1° de octubre de 1963, por concepto de jornales o sueldos impagos,
licencias no cumplidas, horas extras impagas, aguinaldos y toda otra clase
de asignación o indemnización a que tuvieran derecho y que no les hubiera
sido pagada.
   El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja N° 35, de
acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter solidario
entre todos los trabajadores que se acojan al crédito autorizado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El monto de las cantidades que les corresponde percibir a cada obrero
de la empresa mencionada, será - a los efectos de lo que determina el
artículo anterior- liquidado por el Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados, dentro de un plazo máximo de sesenta días de la
sanción de esta ley.
   En caso de disconformidad patronal u obrera, unos y otros podrán
apelar en los 10 días siguientes a la notificación de la liquidación 
efectuada, estándose a lo que resuelva el Ministerio de Industrias y 
Trabajo.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo en Cuenta
Corriente por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 1°, cuyo interés no será superior al seis y cuarto por ciento.

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares subrogará legalmente a
los prestatarios en sus derechos, acciones y privilegios contra la empresa
deudora, debiendo verter en la cuenta correspondiente toda cantidad que
perciba por concepto de salarios o indemnizaciones hasta el monto total de
los préstamos y sus intereses.

Artículo 5

   Una vez percibidos todos los cobros a que tengan derecho los obreros
contemplados por la presente ley, se liquidará la cuenta particular de
cada uno de ellos, cobrándose en todos los casos un interés que no podrá
ser superior al que fije el Banco al referido Consejo. Los saldos que
resultaren deber los distintos obreros, se les descontarán a cada uno, de
sus salarios o sueldos, públicos o privados o pasividades de que gocen en
el futuro, en una cantidad que no podrá ser superior a un jornal por mes o
al equivalente de la vigésima parte de su sueldo mensual, pudiendo el
Consejo Central ordenar a los empleadores u organismos jubilatorios la
retención de las referidas cantidades.
   En la misma forma se procederá en el caso de hacer efectiva la
responsabilidad solidaria, por no poder ubicar sueldos, jornales,
pasividades o bienes de los distintos deudores.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO
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