Una vez percibidos todos los cobros a que tengan derecho los obreros
contemplados por la presente ley, se liquidará la cuenta particular de
cada uno de ellos, cobrándose en todos los casos un interés que no podrá
ser superior al que fije el Banco al referido Consejo. Los saldos que
resultaren deber los distintos obreros, se les descontarán a cada uno, de
sus salarios o sueldos, públicos o privados o pasividades de que gocen en
el futuro, en una cantidad que no podrá ser superior a un jornal por mes o
al equivalente de la vigésima parte de su sueldo mensual, pudiendo el
Consejo Central ordenar a los empleadores u organismos jubilatorios la
retención de las referidas cantidades.
En la misma forma se procederá en el caso de hacer efectiva la
responsabilidad solidaria, por no poder ubicar sueldos, jornales,
pasividades o bienes de los distintos deudores.