CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS CUEROS Y AFINES. RECURSOS. SEGURO POR DESOCUPACION




Promulgación: 12/12/1963
Publicación: 18/12/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 989

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 
17 Literal C).

Artículo 2

   Destínase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines, el cuatro por ciento (4 %) del producido del
impuesto de Timbres y Papel Sellado, creado por la ley N° 7.649, de 23 de
noviembre de 1923, sus modificativas y concordantes, el que será vertido
directamente por la Dirección General Impositiva en el Banco de la 
República, en la cuenta corriente de la referida Caja.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Derógase el aporte de $ 2.500.000 destinado a la Caja de Compensaciones
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, fijado en el
inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 12.484, de fecha 26 de diciembre de
1957.

Artículo 4

   No regirán las exenciones dispuestas en los incisos b) y f) del
artículo 27 de la ley N° 10.008, de 5 de abril de 1941 y en el artículo 1°
de la ley N° 12.569, de 23 de octubre de 1958, para todos los aportes,
impuestos y contribuciones destinados a la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/12/1963.

Artículo 5

   Los obreros en tanto estén gozando del Seguro de Desocupación, estarán
obligados a requerimiento del Consejo de la Caja, a colaborar en las
tareas inspectivas y de contralor con los funcionarios de la citada Caja.



(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/12/1963.

Artículo 6

   Las empresas que procesen y/o comercialicen lanas o cueros, deberán
llevar un libro certificado por la Caja de Compensaciones en el que 
establezcan las entradas y salidas de lanas y cueros, con especificación
del origen y destino de los mismos y demás requisitos que el Consejo
disponga. No se autorizarán exportaciones de lanas y/o cueros sin la
previa presentación de un certificado expedido por la Caja de 
Compensaciones en el que consiste que se ha dado cumplimiento a lo 
dispuesto precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Extiéndese a la referida Caja, el régimen de confiscación para las 
lanas y/o cueros establecido en los artículos 20 al 36, inclusive, y 54 de
la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, respecto a aquellas empresas
que, ocupando personal que se halle en las condiciones previstas en el
artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, omitan su 
afiliación al expresado organismo.


Artículo 8

   Las empresas comprendidas en el artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10
de diciembre de 1945, deberán desarrollar sus actividades en forma tal que
permitan en todo momento el inmediato acceso de los inspectores designados
por el Consejo. El incumplimiento de esta obligación determinará la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 24 de la ley N° 
10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 9

   Los obreros integrantes del Registro "A" de Titulares que se
encontraren en actividad en empresas no afiliadas y comprendidas en el
artículo 1° de la ley número 10.681, o que estando afiliadas no registran
su actividad en planillas, serán sancionados sin más trámite por el 
Consejo de la Caja, la primera vez con una suspensión por el término de 
seis (6) meses en sus derechos al cobro del subsidio legal y la segunda 
vez, con la eliminación de los Registros.

Artículo 10

   El producido de las multas que la Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines imponga, así como
las sumas provenientes de la venta de las mercaderías decomisadas - que se
hará en subasta pública en la forma que determine el Consejo de la Caja -
será distribuida por mitades entre los funcionarios actuantes en los
procedimientos y la Caja de Compensaciones.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - RAUL YBARRA SAN MARTIN
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