Las empresas comprendidas en el artículo 1° de la ley N° 10.681, de 10
de diciembre de 1945, deberán desarrollar sus actividades en forma tal que
permitan en todo momento el inmediato acceso de los inspectores designados
por el Consejo. El incumplimiento de esta obligación determinará la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 24 de la ley N°
10.940, de 19 de setiembre de 1947.