Prorrógase por el término de noventa días a partir del 4 de julio de
1962 el plazo fijado por el artículo 8° de la ley N° 12.865, de 6 de
junio de 1961.
Fíjase un nuevo término de sesenta días a partir de la promulgación de
la presente ley a los efectos establecidos por el artículo 3° de la ley
N° 12.865, de 6 de junio de 1961.
Para solventar los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley, autorízase a la Contaduría General de la Nación y a la Caja de
Retirados y Pensionistas Militares, a liquidarlos con cargo a los
recursos establecidos por la ley N° 12.865, del 6 de junio de 1961. Las
bonificaciones otorgadas por el inciso 1° del artículo 12 de la ley N°
12.865 a los señores Miembros de la Comisión Especial, se abonarán
a partir del 4 de julio de 1962 con cargo al excedente del rubro que
fija el inciso 2° del mencionado artículo 12.