El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará
constituído:
1° Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de
las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los
reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que
se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de
un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por
ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los
retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis
años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para el Personal
Militar de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional que cumpla
actividades de vuelo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
89 y 90 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y artículos 144
literales G) y M y 145 de la ley 10.808, de 16 de octubre de 1946,
respectivamente, y compute tiempos bonificados, éstos se tomarán a
los efectos del pago del montepío como tiempos reales.(*)
No obstante: a) si desempeñaren cargo civil o militar, pagarán el
montepío que corresponda sobre la asignación civil que perciban o el
complemento acumulable que se le liquide; b) siempre que las
asignaciones de cargos civiles que perciban los integrantes de las
Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados, y los
funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley N.o 12.587 del
23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar
el haber de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los
respectivos titulares o causahabientes en el caso de que el causante
no hubiera cumplido el pago por el término previsto, deberán
contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de
traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás
aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se
excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos
durante un plazo de diez años.
2° Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce
el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en
forma estable y permanente.
Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva
asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las
diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3° Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas
Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
a la siguientes escala:
General, Contra Almirante y Brigadier,
o sus equivalentes.................... $ 250.00
Coronel y Capitán de Navío, o sus
equivalentes.......................... " 210.00
Teniente Coronel y Capitán de Fragata,
o sus equivalentes.................... $ 180.00
Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
equivalentes.......................... " 150.00
Capitán y Teniente de Navío, o sus
equivalentes ......................... " 120.00
Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus
equivalentes.......................... " 100.00
Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus
equivalentes.......................... " 80.00
Alférez, o sus equivalentes............. " 60.00
Clases del personal de Tropa y del
Cuerpo de Equipaje.................... " 40.00
Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes
siguiente al del ascenso.
4° Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los
Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
derecho.
5° Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan
causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo
367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6° Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en
diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera
vez a las Fuerzas Armadas.
7° Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del
numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,
que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación
pensionaria.
La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8° Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará
sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9° (*)
10. (*)
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y
de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o
y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de
conformidad a las remuneraciones respectivas.
Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a
créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos
(privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por
inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como
las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del
Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades liquidas anuales
de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus
rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan
destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.
15. Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas
de 1897-1904 y sus causahabientes (Leyes Nos. 12.865, de 6 de junio
de 1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean alcanzadas
por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953.(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:30/01/1962.
Numeral 10) derogado/s por: Ley Nº 19.930 de 18/12/2020 artículo 1.
Numeral 9º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 127.
Numeral 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.488 de 24/11/1983
artículo 1.
Numeral 15) agregado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 610.
Numeral 9º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.722 de
07/02/1985 artículo 1.
Numerales 9º) y 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de
14/03/1973 artículo 610.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.722 de 07/02/1985 artículo 1,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 610,
Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 24.