Sustitúyense los numerales 9) y 10) del artículo 24 de la Ley Nº
13.033, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
"9) Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades
de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el
extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares
radicados o que se radiquen en el extranjero por más de 30 (treinta)
días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2° del Tratado
aprobado por Ley Nº 9.820, de 28 de abril de 1939, y las siguientes
excepciones: 1°) Los que obtengan licencia, que sólo podrá concederse
una vez cada 2 (dos) años y por el término máximo de 6 (seis) meses,
según lo estime procedente el Directorio; 2°) los que obtengan
prórroga de licencia que el Directorio concederá por
períodos renovables de 6 (seis) meses, sólo mientras subsistan las
siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b)
desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los
padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente
justificadas; d) cumplimiento de 70 (setenta) o más años de edad.
Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de
licencia sufrirán el descuento del 20% (veinte por ciento) sobre su
importe nominal.
Las retenciones y descuentos establecidos precedentemente cesarán
a partir de la fecha en que justifique fehacientemente en el
Instituto o Unidad Militar designada como Centro de Pago, su regreso
al país, no devengándose reintegro alguno por el tiempo que medie
entre el ingreso al país y la fecha antes indicada, cuando exceda de
20 (veinte) días hábiles".
"10) Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en
actividad y retiro o de los reformados, pensionistas, sobrevivientes
de las campañas de 1897-1904 y sus viudas, que dejen de revistar
mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su omisión.
La revista a efectos de justificar existencia será certificada por
la Unidad Militar o Comisaría Seccional más próxima al domicilio del
titular y en el extranjero por el Consulado respectivo.
El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados
o pensionistas cuando el titular perciba de presente sus haberes en
el Instituto o en una Unidad Militar designada como Centro de Pago.
Por los incapaces, revistará su representante legal.
En los casos de enfermedad y de imposibilitados, será de aplicación
lo dispuesto en el Decreto de 18 de noviembre de 1903.
No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión
alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los
titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la
revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones
aplicables, se calculará si procediere, la asignación pensionaria que
generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma
correspondiente".
Agrégase al artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de
1961, el siguiente numeral:
"15) Por las pasividades que se sirven a sobrevivientes de las Campañas
de 1897-1904 y sus causahabientes (Leyes Nos. 12.865, de 6 de junio
de 1961 y 13.791, de 19 de noviembre de 1969) y que sean alcanzadas
por el artículo 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953".