SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 127
Los beneficiarios de una pasividad militar residentes en un país extranjero, podrán continuar en el goce y percepción de la misma, debiendo acreditar en forma semestral su existencia, mediante Revista consular u otra modalidad fehaciente que disponga el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas. En caso de no acreditar la existencia transcurrido un año de acaecida la última, se procederá a la baja de la pasividad hasta tanto se solicite la reincorporación al presupuesto. (*)
Lo dispuesto por este artículo no generará ningún derecho a
retroactividad para situaciones existentes alcanzadas por la anterior
legislación en la materia.
Derógase la disposición contenida en el numeral 9) del artículo 24 de
la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el
artículo 610 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.