REESTRUCTURA EL REGIMEN DE PENSIONES MILITARES




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 10/01/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1719
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LAS PENSIONES
CAPITULO IX - DE LA PERDIDA DEL DERECHO A PENSION

Artículo 22

    El derecho a pensión se pierde:

1º  Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda.
2º  Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los
    hijos, salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del
    artículo 18.
3º  Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
    en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad
    previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil
4º  Por haber sido condenado por delito de lesa nación.
5º  Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
    edad el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 18 o
    por mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los
    literales C), D), E) y F) de dicho artículo.
6º  Por optar por otra pensión militar.

  El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados por
la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría,
a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su
reclusión efectiva. En tal caso, se procederá a la reliquidación de
pensión conforme con lo establecido en el artículo 23 de la ley 13.033,
de 7 de diciembre de 1961. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.397 de 20/05/1983 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.911 de 23/11/1970 artículo 8, Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículo 22.
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