Fecha de Publicación: 10/01/1962
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

Artículo 22

   Los causahabientes perderán el derecho a pensión:

1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante y las hijas
   del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso
   de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de
   incapacidad física o mental.
      También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan
   las leyes N.o 81, del 19 de marzo de 1835 y N.o 3.739, del 24 de
   febrero de 1911, los hijos de los causantes, varones solteros, mayores
   de dieciocho años de edad, cuando por invalidez física o enfermedad
   crónica no pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les
   proporcione suficientes medios de vida, siempre que carezcan de
   recursos y hubieran estado a cargo del causante.
      La incapacidad, invalidez y enfermedad a que se refiere este inciso
   deberán ser verificadas por el Servicio de Sanidad Militar.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse
   producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar
   a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de
   acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código
   Civil.

                              CAPITULO X
          
                            Del crecimiento
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