Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo 22. Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante o las hijas
del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo en el
caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por
causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan las
leyes N° 81, de 19 de marzo de 1835 y N° 3.739, de 24 de febrero de
1911, los hijos de los causantes que se hallen con las condiciones
previstas en el inciso anterior.
La imposibilidad a que se refieren los dos incisos anteriores deberá
ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
El servicio de estas pensiones cesará en cuanto los causahabientes
indicados mejoren de fortuna, de modo de poder proveer, por medios
propios de vida, a su congrua sustentación.
La norma establecida en el inciso anterior regirá todas las
situaciones existentes, cualquiera sea la época en que se generaron,
así como las que se produzcan en el futuro.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse
producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar
a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código
Civil".