SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES, RURALES Y DOMESTICOS, INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 15/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1369

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES

Artículo 54

   (Prescripción de créditos).- Los créditos contra la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares por haberes jubilatorios o 
pensionarios o cualquiera de los otros beneficios que atiende, quedarán 
prescriptos si no fueren reclamados dentro del plazo de tres años a 
contar de la fecha en que hubieren sido exigibles, sin perjuicio de las interrupciones que, conforme al derecho, correspondan.
   Exceptúanse expresamente los casos en que los créditos deban 
liquidarse de oficio o aquellos a que no se haya dado cumplimiento por falta de disponibilidad.
   Cumplido dicho requisito o existiendo disponibilidad, se computará el 
plazo.
   Establécese un plazo de noventa días a partir de la promulgación de 
la presente ley a efectos del reclamo de los créditos pendientes.
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