BOCIO ENDEMICO. REGLAS PARA LA COMERCIALIZACION DE SAL COMUN, CON LA FINALIDAD DE IMPONER EL USO DE LA SAL IODADA




Promulgación: 09/11/1961
Publicación: 06/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1168
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para prohibir la venta de sal común de
cualquier tipo y sus sucedáneos, así como para limitar y reglamentar el
tráfico de estos productos en los departamentos donde a juicio del
Ministerio de Salud Pública lo requiera el desarrollo del bocio endémico,
con la finalidad de imponer en ellos el uso de la sal yodada para la
dieta humana, dosificada de acuerdo a las normas técnicas que establezca
el citado Ministerio.
   A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se requerirá el
asesoramiento de la Comisión de Estudios sobre el Bocio, del Ministerio
de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Ministerio de Salud Publica dispondrá, que por intermedio de sus
dependencias en todo el territorio de la República, se realicen
encuestas, exámenes y estudios sobre el desarrollo del bocio endémico en
la población. La División de Higiene tomará a su cargo el unificar estos
resultados.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes a regular los
precios y a mantener los abastecimientos y distribución normales de la
sal yodada, en la forma establecida por la ley N.o 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, pudiendo autorizar al Consejo Nacional de
Subsistencias para efectuar, con cargo a su capital de giro, las
importaciones, compras y operaciones que fueren necesarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Las infracciones a los reglamentos y disposiciones de orden técnico
que se dicten ejerciendo las facultades otorgadas por el artículo 1.o, se
sancionarán con multas de $ 100.00 que se aumentarán al doble en caso de
reincidencia. El 50 % de la multa se entregará al o a los inspectores
actuantes y el resto se verterá en los fondos del Ministerio de Salud
Pública.
   El Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de sus propias
atribuciones, acordará con los Concejos Departamentales la forma de
colaboración que prestará la autoridad municipal para coadyuvar en las
funciones de policía higiénica que le confieren las leyes vigentes.
   A los efectos de la comprobación de las infracciones, imposición de
las multas y ejecución judicial de las mismas, se aplicarán en lo que
fueren pertinentes las disposiciones de la ley N.o 10.940, de 19 de
setiembre de 1947.
   Las multas se impondrán por el Ministerio de Salud Pública y su
ejecución judicial se hará por el Fiscal Letrado Departamental que
corresponda.

Artículo 5

   Las infracciones a los reglamentos que se expidan en virtud del
artículo 3.o de esta ley, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en
las leyes N.os 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 11.601, de 18 de
octubre de 1950.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

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