Autorízase al Directorio del Banco de la República Oriental del
Uruguay para otorgar las fianzas y/o avales que estime necesario a
efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones actualmente a
cargo del Banco Italiano del Uruguay, hasta la suma de tres millones de
dólares estadounidenses o su valor equivalente en moneda nacional, más
los intereses que pactare. El Tesoro Nacional reembolsará al Banco de la
República por cualquier quebranto patrimonial emergente de las garantías
precedentemente referidas.
Tanto el Directorio del Banco de la República como el Consejo
Honorario del Departamento de Emisión podrá redescontar documentos de cartera del Banco Italiano del Uruguay, no rigiendo para las operaciones
del Departamento Bancario del Banco de la República las limitaciones que
respecto a los aceptantes establece el artículo 24, incisos 1°, 2° y 9°
de la Carta Orgánica (ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939). Esta exención
se mantendrá mientras se hallen pendientes obligaciones afianzadas de acuerdo con lo expresado en el artículo 1°.
El Directorio del Banco de la República por sí o por medio de los
Delegados y funcionarios que designe, tendrá amplias facultades para
controlar, fiscalizar y supervisar la gestión del Banco Italiano del Uruguay en función de los compromisos contraídos, tendrá libre acceso,
concurrencia y presencia a las oficinas de su Casa Matriz, de sus
agencias, sucursales y entidades filiales, dentro o fuera del país, cuyo
Directorio, gerentes, administradores y personal estará obligado a proporcionar a los representantes del Banco de la República el examen de
la contabilidad de todos los libros y cualesquiera clase de
documentación, facilitar la información que les sea requerida como
admitir las medidas similares a las mencionadas que permitan la fiscalización. El Directorio del Banco de la República podrá por voto conforme de cuatro miembros, resolver la intervención temporaria o permanente del Banco Italiano del Uruguay, en las condiciones que estableciere. El ejercicio de las facultades establecidas en el apartado
precedente se hará efectivo sin perjuicio del control que corresponde al
Departamento de Emisión, de acuerdo con la Ley Orgánica N° 9.808, de 2 de
enero de 1939, y con el decreto de 8 de enero de 1948.