Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 74

   El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro,
reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que
corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de
cuatro años, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la
respectiva ley.

                                CAPITULO V


                Contribución por subsidio de fallecimiento



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