Sustitúyese el articulo 74 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de
1960, por el siguiente:
"ARTICULO 74. El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial
de Retiro, reingresara o haya reingresado a la actividad, podrá hacer
efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una
actividad mínima de reingreso de cuatro años, no pudiendo excederse del
monto máximo establecido en la respectiva ley".