PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. EMPRESA CALZADOS SASSI SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 11/08/1960
Publicación: 19/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 828

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar 
préstamos de hasta 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de la 
Empresa "Calzados Sassi S.A.". Estos préstamos serán realizados por 
intermedio de la Caja de Compensaciones N° 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones, y tendrán carácter solidario entre todos los obreros que usen de dicho beneficio. La responsabilidad solidaria se hará 
efectiva en proporción a los montos de los préstamos e intereses correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por el importe que 
demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo 
pagar por concepto de intereses el porcentaje que la Institución 
prestamista le fije, teniendo en cuenta la finalidad social de la 
presente ley.

Artículo 3

   Los préstamos acordados a los trabajadores devengarán el tipo de 
interés que el Banco de la República Oriental del Uruguay fije al Consejo 
Central de Asignaciones Familiares, con un adicional de 0.75 % (setenta y 
cinco centésimos por ciento), que este Organismo destinará a cubrir 
gastos de administración.

Artículo 4

   Los obreros que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo dentro 
de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de la 
presente ley.

Artículo 5

   Los préstamos se amortizarán a razón de un jornal por mes, que será 
retenido por la Empresa hasta la cancelación total de la deuda, y vertido 
en la Caja de Compensación N.o 35, conjuntamente con el aporte de la 
asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 11.618, 
de 20 de octubre de 1950.
   En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la 
responsabilidad solidaria prevista por el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el 
artículo anterior, podrán asimismo ser descontados del importe que 
perciban por concepto de Seguro de Paro previsto por la ley N° 12.570, de 
23 de octubre de 1958.

Artículo 7

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se 
acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de 
los adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les 
correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y vertidas en la Caja de Compensación N° 35.

Artículo 8

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles 
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 setiembre de 
1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio 
del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada 
y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja.

Artículo 9

   La Caja de Compensación N° 35 dará cuenta mensualmente al Consejo 
Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá 
trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de 
Compensación.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ANGEL M GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI
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