Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles necesarios para la realización de obras de recuperación en las zonas afectadas por las inundaciones, ocurridas en el año 1959 y otras conexas que tengan los siguientes destinos: A) Construcción de viviendas necesarias para reparar las situaciones afectadas por aquellas inundaciones; B) Realización de los servicios públicos complementarios indispensables.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Podrán designar los inmuebles a ser expropiados a los fines indicados en el artículo anterior, con las facultades fijadas por la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y complementarias: A) Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos con la respectiva anuencia de las Juntas Departamentales. B) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas por sí o con acuerdo de los respectivos Concejos Departamentales o Concejos Locales Autónomos. C) La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados podrá por su parte proponer directamente al Poder Ejecutivo esas designaciones en los casos del inciso A) del artículo 1°, incluyendo los predios necesarios para vías de circulación y acceso.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/06/1960.
La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados, podrá construir directamente viviendas de acuerdo con esta ley, por sí o por medio de las Comisiones Delegadas que designe, Comisiones de Vecinos, órganos departamentales o INVE, y convenir con estos órganos el régimen de administración y adjudicación que reglamente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos podrán realizar por sí, o convenir con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la construcción de viviendas a los damnificados por las inundaciones, sea que dichas obras se ejecuten conforme a planes y con fondos propios, sea que reciban estos últimos del Gobierno Nacional o de la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados.
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda facultado para recibir inmuebles en donación, a fin de ejecutar en ellos planes de construcción de viviendas para los referidos damnificados o comercializarlos destinándose el producido a los mismos fines.
El régimen de adjudicación de las viviendas y demás mejoras que prevé esta ley, será de compraventa, donación, permuta, arrendamiento u ocupación precaria, según lo resuelva el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cuando se trate de edificios construidos por medio de este organismo. En los demás casos, se estará a lo que disponga la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados en la situación prevista en el artículo 3°, o los Concejos Departamentales o Concejos Locales Autónomos, en su caso. Los bienes adquiridos de acuerdo a este artículo, no podrán ser enajenados durante un término de 10 años y quedarán automáticamente incluidos sea cuál fuere su valor, en la ley del Bien de Familia N° 9.770, de 5 de mayo de 1938. Los bienes dados en arrendamiento no podrán subarrendarse ni cederse los arrendamientos, durante el mismo término.
La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados será persona de derecho y estará representada por su Presidente y Secretario.
Comuníquese, etc.
NARDONE - CARLOS V. PUIG - LUIS GIANNATTASIOContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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