BIENES INMUEBLES. EXPROPIACIONES




Promulgación: 05/05/1960
Publicación: 19/05/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 494
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles necesarios
para la realización de obras de recuperación en las zonas afectadas por las inundaciones, ocurridas en el año 1959 y otras conexas que tengan los
siguientes destinos:

A) Construcción de viviendas necesarias para reparar las situaciones 
   afectadas por aquellas inundaciones;
B) Realización de los servicios públicos complementarios indispensables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Podrán designar los inmuebles a ser expropiados a los fines indicados
en el artículo anterior, con las facultades fijadas por la ley N° 3.958,
de 28 de marzo de 1912, y complementarias:

A) Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos con la
   respectiva anuencia de las Juntas Departamentales.
B) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas por sí o con acuerdo de
   los respectivos Concejos Departamentales o Concejos Locales Autónomos.
C) La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados podrá por su parte
   proponer directamente al Poder Ejecutivo esas designaciones en los
   casos del inciso A) del artículo 1°, incluyendo los predios necesarios
   para vías de circulación y acceso.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 02/06/1960.

Artículo 3

   La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados, podrá construir 
directamente viviendas de acuerdo con esta ley, por sí o por medio de las
Comisiones Delegadas que designe, Comisiones de Vecinos, órganos
departamentales o INVE, y convenir con estos órganos el régimen de 
administración y adjudicación que reglamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos podrán 
realizar por sí, o convenir con el Instituto Nacional de Viviendas 
Económicas, la construcción de viviendas a los damnificados por las 
inundaciones, sea que dichas obras se ejecuten conforme a planes y con 
fondos propios, sea que reciban estos últimos del Gobierno Nacional o de
la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados.

Artículo 5

   El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda facultado para recibir inmuebles en donación, a fin de ejecutar en ellos planes de 
construcción de viviendas para los referidos damnificados o comercializarlos destinándose el producido a los mismos fines.

Artículo 6

   El régimen de adjudicación de las viviendas y demás mejoras que prevé
esta ley, será de compraventa, donación, permuta, arrendamiento u 
ocupación precaria, según lo resuelva el Poder Ejecutivo a propuesta del
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cuando se trate de edificios
construidos por medio de este organismo. En los demás casos, se estará a 
lo que disponga la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados en la 
situación prevista en el artículo 3°, o los Concejos Departamentales o 
Concejos Locales Autónomos, en su caso.
   Los bienes adquiridos de acuerdo a este artículo, no podrán ser 
enajenados durante un término de 10 años y quedarán automáticamente 
incluidos sea cuál fuere su valor, en la ley del Bien de Familia 
N° 9.770, de 5 de mayo de 1938.
   Los bienes dados en arrendamiento no podrán subarrendarse ni cederse 
los arrendamientos, durante el mismo término.
Referencias al artículo

Artículo 7

   La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados será persona de 
derecho y estará representada por su Presidente y Secretario.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

NARDONE - CARLOS V. PUIG - LUIS GIANNATTASIO
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