Queda comprendido en los horarios establecidos en el artículo anterior
el personal del Departamento de Unidades Sanitarias, con excepción del
Director General, Subdirector y los Médicos Jefes de los Centros de
Salud, que cumplirán 48 horas semanales.
Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° comenzará a regir a partir del
1° de enero de 1960.
Lo dispuesto en el artículo 3° comenzará a regir a partir del 1° de
octubre de 1959. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.636 de 01/10/1959 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.539 de 13/10/1958 artículo 4.