OTORGAMIENTO DE FACULTADES A LA COMISION INVESTIGADORA PARLAMENTARIA SOBRE LA COMERCIALIZACION DE LA LANA




Promulgación: 05/07/1956
Publicación: 02/08/1956
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1956
  •    Página: 670
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase a la Comisión Investigadora sobre comercialización de la
lana, designada por la Cámara de Representantes el 10 de abril de 1956
para solicitar de todos los organismos públicos, la colaboración que
considere pertinente a los fines de cumplir los cometidos que le fueron
asignados.

Artículo 2

   Los organismos públicos centralizados, descentralizados, autónomos y
municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora y de los
peritos por ésta designados, todos los antecedentes documentales o
expedientes que aquélla requiera, o copia autenticada de ellos así como
toda información que se le solicite a los fines de la investigación.

Artículo 3

   Si en la investigación decretada, la Comisión Investigadora
considerase necesario el apartamiento provisional de algunos
funcionarios, así lo comunicará a la autoridad que corresponda.
   Ese apartamiento por dicha causa no podrá exceder el término del
mandato de la Comisión.
   Dicha resolución deberá adoptarse por la mayoría absoluta de votos de
sus componentes.

Artículo 4

   La Comisión Investigadora podrá solicitar al Juez competente las
ordenes de allanamientos que considere pertinentes a los fines de sus
cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   La Comisión Investigadora, si fuere necesario para el cumplimiento de
los fines parlamentarios que motivaron su designación, podrá indagar en
establecimientos industriales, comerciales o bancarios de cualquier
clase y practicar inspecciones y/o examinar documentos y libros
existentes en poder de particulares o de empresas.
   Si los interesados se opusieran, o si los dueños o tenedores de
documentos y libros no se los facilitaren a la Comisión o a los peritos
por ella designados, aquélla se dirigirá al Juzgado competente, a fin de
que disponga dentro del término de veinticuatro horas, las medidas
tendientes al logro de los fines indicados. Si el Juzgado, sin causa
justificada, no se pronunciara dentro de dicho término o no diere curso
a este pedido o al del artículo anterior, la Comisión deberá recurrir de
inmediato, con exposición circunstanciada de los hechos, a la Suprema
Corte de Justicia, la que dentro del tercer día adoptará resolución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El particular que de cualquier manera estorbare la actividad de la
Comisión Investigadora en el caso del artículo precedente, será
castigado con tres a dieciocho meses de prisión (artículo 173 del Código
Penal).

Artículo 7

   La Comisión podrá disponer las pericias que estime convenientes y
contratar los técnicos que deban realizarlas.

Artículo 8

   Los testigos citados por la Comisión tendrán la obligación de
comparecer y declarar en la fecha que se les indique.
   A estos efectos, la fuerza pública prestará la colaboración que la
Comisión Investigadora le solicite.

Artículo 9

   Si una persona - particular o funcionario público - citada para
testimonio o pericia por la Comisión Investigadora, quisiere ausentarse
del país, ésta podrá impedirlo por un plazo prudencial para deponer o
prestar la pericia ordenada.

Artículo 10

   Cualquier acto realizado por particulares o por organismos públicos
que haga presumir represalia contra quienes depongan como testigos ante
la Comisión, será planteado de inmediato por ésta a la Cámara de
Representantes.

Artículo 11

   Cuando se trate de testigos presos o detenidos, la Comisión podrá
requerir su presencia, del Juzgado respectivo, comunicándole a sus
efectos a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 12

   El que llamado por la Comisión Investigadora en calidad de testigo,
perito o intérprete, con un falso pretexto se abstenga de comparecer o
el que hallándose presente se rehuse a prestar su concurso, será
castigado con uno a tres meses de prisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 13

   El que prestando declaración como testigo ante la Comisión
Investigadora afirmaré lo falso, negare lo verdadero, u ocultaré en todo
o en parte la verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho
años de penitenciaría (artículo 180 del Código Penal).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 14

   La falsa exposición de peritos o intérpretes designados por la
Comisión Investigadora, será castigada con las penas establecidas en el
artículo 183 del Código Penal.
   Le es aplicable a éstos, lo dispuesto por el artículo siguiente de
esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 15

   Constituyen circunstancias atenuantes: 1° que la falsa declaración no
tenga importancia como prueba de cargo; 2° que el testigo se hubiere
retractado de sus dichos falsos antes de concluirse la labor instructiva
de la Comisión.
   Serán circunstancias agravantes, en lo aplicable, las establecidas en
el artículo 182 del Código Penal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

   El funcionario público que sin causa justificada no prestaré el 
concurso requerido por la Comisión Investigadora, será castigado con uno
a tres meses de prisión e inhabilitación especial de seis meses a un año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   El funcionario público que requerido por la Comisión Investigadora
diere informaciones falsas en todo o en parte, ocultare, adulteraré,
destruyera documentos o estorbaré de cualquier manera las indagaciones
decretadas, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de
penitenciaría e inhabilitación especial por el término de seis meses a
dos años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   En los casos de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, la Comisión
dará cuenta inmediata al Juez competente, mediante comunicación escrita
del Presidente y Secretario, debidamente autorizados.

Artículo 19

   Si la Comisión Investigadora tuviere la presunción de la existencia
de delito pasará los antecedentes a la Justicia ordinaria, previa
resolución adoptada por siete votos conformes cuando menos, y por
intermedio de la Presidencia de la Cámara de Representantes.

Artículo 20

   Mientras dure el mandato de la Comisión Investigadora, interrúmpense
todos los términos fijados por las leyes y reglamentos para la
prescripción de la acción del Estado para reclamar el pago de derechos,
impuestos y multas.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - ALBERTO E. ABDALA - FRANCISCO GAMARRA - LEDO ARROYO TORRES - FLORENTINO GUIMARAENS - HECTOR A. GRAUERT - VICENTE BASAGOITI - AMILCAR VASCONCELLOS - FERMIN SORHEUETA - CLEMENTE I. RUGGIA
Ayuda