CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   El fondo de retiro será constituído con los siguientes recursos:

A) Con el 3 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal afiliado que
   se haya adherido al régimen de esta ley, que las instituciones
   abonarán mensualmente en la forma dispuesta por el artículo 9.o, del
   decreto ley N.o 10.331 de 29 de enero de 1943.

B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de
   acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o 
   denunciados:
      Hasta los quince años, el 3 % (tres por ciento); más de quinceaños
   hasta veinte, el 3 % % (tres y medio por ciento); más de veinte años
   hasta veinticinco, el 4 % (cuatro por ciento); más de veinticinco años
   hasta treinta, el 4 1/2 % (cuatro y medio por Ciento); más de treinta
   años hasta treinta y cinco, el 5 % (cinco por ciento); más de treinta
   y cinco años, el 5 1/2 % (cinco y medio por ciento).
      Los años de servicios se computarán al primero de enero de cada
   año, a los efectos dispuestos por esta ley. El Consejo Honorario, por
   cinco votos conformes, podrá ajustar las contribuciones en más o en 
   menos, según las necesidades del Fondo de Retiro.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de 
   los dineros del Fondo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 13, 15 y 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 8.
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