El fondo de retiro será constituído con los siguientes recursos:
A) Con el 3 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal afiliado que
se haya adherido al régimen de esta ley, que las instituciones
abonarán mensualmente en la forma dispuesta por el artículo 9.o, del
decreto ley N.o 10.331 de 29 de enero de 1943.
B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de
acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o
denunciados:
Hasta los quince años, el 3 % (tres por ciento); más de quinceaños
hasta veinte, el 3 % % (tres y medio por ciento); más de veinte años
hasta veinticinco, el 4 % (cuatro por ciento); más de veinticinco años
hasta treinta, el 4 1/2 % (cuatro y medio por Ciento); más de treinta
años hasta treinta y cinco, el 5 % (cinco por ciento); más de treinta
y cinco años, el 5 1/2 % (cinco y medio por ciento).
Los años de servicios se computarán al primero de enero de cada
año, a los efectos dispuestos por esta ley. El Consejo Honorario, por
cinco votos conformes, podrá ajustar las contribuciones en más o en
menos, según las necesidades del Fondo de Retiro.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de
los dineros del Fondo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:9, 13, 15 y 25.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 8.