Los afiliados o los causahabientes que obtengan compensación de retiro, deberán completar veinte años de aportes al Fondo. Los descuentos que correspondan, calculados en la forma establecida por el artículo precedente, se efectuarán mensualmente sobre la jubilación o pensión según corresponda.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:13 y 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 9.