Fecha de Publicación: 07/09/1954
Página: 346-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   El fondo de retiro será constituido con los siguientes recursos:

A) Con el 2 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal de las 
   instituciones afiliadas que éstas abonarán mensualmente, en la 
   forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley N° 10.331, de 
   29 de enero de 1943.
B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de 
   acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o  
   denunciados.
     Hasta los diez años, el uno y medio por ciento (1 1/2 %); más de 
   diez hasta quince, el dos por ciento (2 %); más de quince años hasta 
   veinte, el dos y medio por ciento (2 1/2 %); más de veinte años hasta 
   veinticinco, el tres por ciento (3 %); más de veinticinco años hasta 
   treinta, el tres y medio por ciento (3 1/2 %) ; más de treinta años 
   hasta treinta y cinco, el cuatro por ciento (4 %); más de treinta y 
   cinco años, el cuatro y medio por ciento (4 1/2 %). 
     Los años de servicios se computarán al 1° de enero de cada año a   
   los efectos dispuestos por esta ley.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de 
   los dineros del Fondo.
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