MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 8
El fondo de retiro será constituido con los siguientes recursos:
A) Con el 2 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal de las
instituciones afiliadas que éstas abonarán mensualmente, en la
forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley N° 10.331, de
29 de enero de 1943.
B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de
acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o
denunciados.
Hasta los diez años, el uno y medio por ciento (1 1/2 %); más de
diez hasta quince, el dos por ciento (2 %); más de quince años hasta
veinte, el dos y medio por ciento (2 1/2 %); más de veinte años hasta
veinticinco, el tres por ciento (3 %); más de veinticinco años hasta
treinta, el tres y medio por ciento (3 1/2 %) ; más de treinta años
hasta treinta y cinco, el cuatro por ciento (4 %); más de treinta y
cinco años, el cuatro y medio por ciento (4 1/2 %).
Los años de servicios se computarán al 1° de enero de cada año a
los efectos dispuestos por esta ley.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de
los dineros del Fondo.