El Servicio de la Deuda o Letras de Tesorería autorizadas por el
artículo anterior se atenderá con un impuesto adicional del medio por mil
(1/2 0/00) en el año 1955 y del uno por mil (1 0/00) en los años sucesivos, que pagarán todas las propiedades del Departamento de Montevideo sobre el valor del aforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria. El importe de este adicional se depositará acumulado en una
cuenta especial que abrirá el Banco de la República, girándose contra
ella a los solos efectos determinados en el apartado anterior. (*)