LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 27/04/1954
Publicación: 15/05/1954
Publicada anteriormente: 29/04/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 328
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CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 40

   Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces
solicitarán dictamen de perito o peritos que designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 491.
Ver en esta norma, artículos: 42, 43 y 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 40.
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