CAPITULO VI
DE LA JURISDICCION Y DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 40
Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces
solicitarán dictamen de perito o peritos que designarán dentro del quinto día de la conclusión de la audiencia a que se refieren los artículos 37 y 38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 491.
Ver en esta norma, artículos:42, 43 y 60.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.100 de 27/04/1954 artículo 40.