Fecha de Publicación: 15/05/1954
Página: 155-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 40

   Siempre que se mantenga la divergencia entre las partes, los Jueces 
solicitarán dictamen de perito o peritos que designarán dentro del quinto
día de la conclusión de la audiencia a que se refieren los artículos 37 y
38, sin perjuicio de decretar en la misma oportunidad inspecciones oculares u otras diligencias para mejor proveer. Los funcionarios
públicos quedan obligados a realizar los peritajes y prestar los asesoramientos que se dispongan por el Juez; y no devengarán por ellos honorarios.
   Los Jueces dictarán sentencia dentro del término de sesenta días de 
recibido el dictamen pericial.
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