PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 11/12/1953
Publicación: 05/01/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1724

Artículo 1

   Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Recursos
N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los 
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
5.

Artículo 3

    (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 81 inciso 2º 
apartado 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
87.

Artículo 5

   Cuando se trasmitan, a cualquier título, bienes que hayan abonado el
impuesto de sobretasa, los adquirentes quedarán liberados por ese 
ejercicio, del pago del impuesto, pero deberán completar -si fuera 
pertinente- el importe por diferencia de tasa que corresponda al 
patrimonio que tenían con anterioridad y al que adquieran, sumándose
ambos a esos solos efectos. Dicho complemento se abonará conjuntamente
con el impuesto del año corriente si aún no hubiere vencido el plazo respectivo o, en caso contrario, con el del año siguiente y dentro 
de los plazos que rijan al efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   En los demás casos el impuesto se deberá por todo el ejercicio si la
adquisición se realiza dentro del primer semestre del año y por la mitad
del mismo si lo hacen después del 30 de junio. A los efectos del pago del
complemento que correspondiere, los adquirentes quedan obligados a 
denunciar a la Dirección General de Impuestos Directos su nueva 
situación patrimonial, dentro de los plazos para el pago del impuesto o 
dentro de los quince días siguientes al de la adquisición, si aquéllos ya
hubieran vencido. Los adquirentes de bienes por el modo de sucesión, 
dispondrán de sesenta días contados desde la fecha en que quedó 
ejecutoriado el auto aprobatorio del cálculo del impuesto de herencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, sin que
los interesados hayan abonado los complementos que les correspondiere, 
se aplicarán las multas establecidas en los artículos 2° y 3° del decreto
de 15 de julio de 1937.

Artículo 8

   Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del decreto
ley N° 10.183, de fecha 1° de julio de 1942.

Artículo 9

   Las disposiciones de los precedentes artículos que modifican el 
régimen de percepción de la sobretasa inmobiliaria, serán aplicadas desde
el ejercicio 1954.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.649 Derogada/o de 23/11/1923 artículo 
12.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
61.

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 
74.

Artículo 13

   Los impuestos correspondientes a la traslación de dominio deberán
liquidarse de acuerdo con la ley en vigor a la fecha de la escritura. Los
derechos de inscripción se pagarán de acuerdo con la fecha de 
presentación al Registro.

Artículo 14

   Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni
intereses, hasta el 20 de diciembre inclusive, los impuestos, tasas y 
contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente 
ley. No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos a las 
Cajas de Jubilaciones ni por defraudación de impuestos. En los casos en 
que no se hubiere comunicado a las oficinas recaudadoras el monto de la 
liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los
gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas,
las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime 
adeudar. Si el importe, de la liquidación definitiva fuere superior al
consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia
entre ambos importes.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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