PRESUPUESTO




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 291
Referencias a toda la norma

Artículo 87

   Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los 
prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos oficiales e 
instituciones de ahorro del Estado, pagarán un impuesto igual a la 
sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo
con la siguiente escala:

De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo
De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo
De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo
De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo
De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo
De más de " 400.000.00 en adelante el 20 o/oo

   También alcanzará este impuesto especial a los importes de los créditos en cuenta corriente o vales, afianzados con garantía hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior a aquél por el que se paga el impuesto. A los efectos de la deducción establecida por el inciso A) del artículo 2° de la referida ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio.
   Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la documentación que se exija, de los impuestos de papel sellado y timbres. 
Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios no alcanzaran a $
20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No se dará
trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no le alcanza el mismo. La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público. (*)
   En toda escritura de cancelación total o parcial, ampliación o cesión
de créditos hipotecarios, deberá establecerse que el acreedor pagó este impuesto por el Ejercicio en curso, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada, o la declaración del acreedor de que aún está en plazo para pagar el impuesto o de que no le corresponde el pago del mismo. El Registro de Hipotecas no podrá inscribir escrituras en las que falte dicha constancia. (*)
   Cuando se comprobare la violación de la norma de orden público, por la
cual este impuesto debe quedar exclusivamente a cargo del acreedor
hipotecario, el infractor incurrirá en una multa equivalente al triple del impuesto trasladado, de la cual se asignará el cincuenta por ciento (50%) al deudor hipotecario. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 4.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 87.
Referencias al artículo
Ayuda