JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   El derecho a la jubilación se adquiere por el cumplimiento de 8 puntos, 5 de los cuales tendrán que ser por años de servicios comprendidos en esta ley, y podrá hacerse efectivo en los casos siguientes:

A) Cuando se cumplan 50 años de edad.
B) Cuando se declare la inhabilitación para continuar en el desempeño 
   del empleo.
C) Cuando el afiliado sea despedido del empleo, salvo los casos en que 
   la exoneración tenga como causal delito u omisión por culpa grave. 
D) Cuando se cumplan 25 Puntos, que deberán comprender como mínimo: 15 
   puntos por años de servicios y 10 puntos por horas de vuelo.
E) Técnicos, cuando se cumplan 30 años de servicios, computándose los 
   prestados dentro de la Categoría del personal navegante, en la forma 
   que prescribe esta ley y los prestados fuera de la citada categoría, 
   por la extensión real, según las leyes que los comprendan.

   Si sobreviniere inhabilitación absoluta y permanente, como consecuencia, de un acto o en ocasión de servicio, se tendrá derecho a 
jubilación íntegra, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados. En 
iguales circunstancias, si ocurriera la muerte, los causahabientes  tendrán derecho a la pensión íntegra.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 19.
Ayuda